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Nueva Ley de Identidad de Genero de la Legislatura porteña

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  • Nueva Ley de Identidad de Genero de la Legislatura porteña

    Este jueves 12 la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires aprobó por unanimidad la Ley que tiene por objeto garantizar el desarrollo de políticas orientadas a la atención integral de la salud de personas intersexuales, travestis, transexuales y transgénero en el marco de la Ley Nacional 26.743, la Ley 153 y su decreto reglamentario y la ley 418.

    La Ley tiene además una declaración que enuncia que “se tengan en cuenta la experiencia desarrollada por el Hospital Durand junto con la Comunidad Homosexual Argentina (CHA) en la atención de personas trans que solicitan prácticas vinculadas con la modificación de su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género autopercibida

    La Ley aprobada por unanimidad surge de los proyectos de las Diputadas Gabriela Alegre (del Frente para la Victoria) y de María José Lubertino que tuvieron el asesoramiento y el impulso de la Comunidad Homosexual Argentina (CHA).

    César Cigliutti, Presidente de la CHA dijo que “Estuvimos en la sesión de hoy, y nos reconforta no sólo el pronunciamiento y el reconocimiento del trabajo de la CHA, sino que seamos un referente en la atención médica de las personas trans por la experiencia que el Área de Salud de la CHA obtuvo en estos 7 años de trabajo en el Hospital Durand.”

    Pedro Paradiso Sottile, Secretario y Coordinador del Área Jurídica de la CHA destacó que “esta nueva ley en una herramienta para garantizar en el ámbito de la salud la igualdad de derechos y la no discriminación para la identidad de género de las personas trans, que es la autopercibida.”

    Ley

    Artículo 1°.- Objeto

    La presente ley tiene por objeto garantizar el desarrollo de políticas orientadas a la atención integral de la salud de personas intersexuales, travestis, transexuales y transgénero en el marco de la Ley Nacional 26.743, la Ley 153 y su decreto reglamentario y la ley 418

    Artículo 2°.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud.

    Artículo 3°.- Objetivos
    Son objetivos de la presente ley:
    a) Garantizar el acceso a información, prestaciones y servicios de salud a las personas intersexuales, travestis, transexuales y transgénero.

    b) Garantizar una atención de la salud respetuosa de la autonomía personal y la dignidad de las personas, en un ámbito de intimidad y respeto de la confidencialidad.

    c) Contribuir con el libre desarrollo personal de las personas intersexuales, travestis, transexuales y transgénero.

    d) Promover la igualdad real de trato y de oportunidades de las personas intersexuales, travestis, transexuales y transgénero en el sistema de salud.

    e) Contribuir en el proceso de despatologización en la atención de la salud de personas intersexuales, travestis, transexuales y transgénero.

    f) Garantizar el acceso a información, prestaciones y servicios de salud necesarios para
    que las personas intersexuales, travestis, transexuales y transgénero que lo soliciten, adecuen su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género autopercibida.

    g) Coadyuvar con la disminución de la morbimortalidad de las personas travestis transexuales y transgénero vinculada con la realización de tratamientos e intervenciones en condiciones de riesgo.

    Artículo 4°.- Acciones
    Para el cumplimiento de los objetivos planteados en la presente ley se deberán desarrollar las siguientes acciones:

    a) implementar estrategias para promover y facilitar el acceso de las personas trans al sistema de salud en todos los niveles y servicios, adoptando medidas específicas para la remoción de las barreras, en particular en lo que respecta a las prestaciones y servicios vinculados con la adecuación de su cuerpo a la identidad de género autopercibida y con la salud sexual y reproductiva.

    b) capacitar de forma permanente a los trabajadores/as de la salud con perspectiva de género y de derechos
    humanos para lograr un trato igualitario y no discriminatorio en la atención de la salud de las personas trans.

    c) desarrollar abordajes interdisciplinarios, intersectoriales y en colaboración con las organizaciones de la sociedad civil con experiencia en la materia.

    d) diseñar e implementar estrategias de comunicación sobre los términos de la presente ley destinadas al público en general.

    e) promover la docencia, investigación y divulgación en la materia con el objeto primordial de desestigmatizar y despatologizar a la población trans en el sistema de salud.

    Artículo 5° Acciones específicas
    Para el cumplimiento del objetivo dispuesto en el artículo 3° inciso f) se desarrollarán las siguientes acciones:

    a) brindar información completa y adecuada y asesoramiento personalizado sobre los tratamientos integrales hormonales y las intervenciones quirúrgicas totales y/o parciales para la modificación del cuerpo, incluida la genitalidad, a la identidad de género autopercibida.

    b) realizar todos los estudios y evaluaciones previa y posteriormente a la prescripción de algún tratamiento o intervención y, en caso de ser requeridas, la realización de las prácticas médicas correspondientes, incluyendo la asistencia y tratamiento psicológico, si fuera requerida por el solicitante.

    c) establecer protocolos de atención que garanticen el derecho a gozar de los avances del conocimiento científico y el respeto de la autonomía personal, dignidad y los derechos de las personas que solicitan las prestaciones contempladas en la presente ley.

    d) implementar un sistema de información y registro y de mecanismos de seguimiento y monitoreo permanente, garantizando la debida reserva de los datos sensibles.

    e) jerarquizar, ampliar y coordinar la red de efectores de manera de constituir una red de servicios, estableciendo mecanismos de formación y transferencia de conocimientos entre los equipos de salud.

    Artículo 6°.- Prohibición de estudios con fines discriminatorios

    En ningún caso las personas podrán ser sometidas a la realización de estudios de salud para ser utilizados con fines discriminatorios. Tampoco podrán utilizarse para tales fines, estudios realizados con otro propósito, sin su consentimiento previamente informado.

    Artículo 7°.- Destinatarios
    Son destinatarios de las acciones dispuestas en la presente ley las personas comprendidas en el artículo 1°.

    Artículo 8°.- Efectores. Derivación.

    Para el cumplimiento de lo establecido en el art. 3° inciso f) la autoridad de aplicación adoptará la regionalización de la atención según las capacidades y equipos de los efectores.
    Todo el personal de los efectores de salud debe conocer las instancias de derivación a establecimientos o servicios de referencia que se dispongan.

    Artículo 9º.- Comuníquese, etc.

    Declaracion
    La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires vería con agrado que en la aplicación de la ley nacional 26743 y de la legislación local vinculada se tengan en cuenta la experiencia desarrollada por el Hospital Durand junto con la Comunidad Homosexual Argentina (CHA) en la atención de personas trans que solicitan prácticas vinculadas con la modificación de su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género autopercibida.

    Asimismo solicita que se efectúen las adecuaciones presupuestarias, de estructura, insumos y equipamiento que resulten necesarias para reforzar y fortalecer esta iniciativa conjunta de renombre y referencia a nivel local, nacional e internacional.

    Fuente: Nueva Ley de Identidad de Genero de la Legislatura porteña
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